El delegado de protección de datos (DPO), es el responsable y el que garantiza el cumplimiento de la normativa de la protección de datos en las empresas y organizaciones

Figura novedosa introducida por el Nuevo Reglamento Europeo para empresas que dispongan de datos especialmente protegidos. Se requiere un perfil profesional, descrito en el RGPD, que verifique la capacitación del sujeto para desarrollar las tareas propias del Delegado de Protección de Datos (DPO).
El reglamento otorga responsabilidad penal al delegado de protección de datos (DPO) en casos de incumplimientos graves, así como, cuantiosas sanciones económicas.
El resto de sujetos obligados por el RGPD tendrán la obligación de desarrollar las tareas propias del DPO, aunque no será obligatoria, que sí aconsejable, la comunicación de la identidad del mismo a la autoridad de control. En la práctica esto supone la necesidad de disponer de la figura anteriormente descrita.
Como gran novedad asociada a la creación de esta figura, el Nuevo Reglamento otorga responsabilidad penal al Delegado de Protección de Datos en casos de incumplimientos graves, así como sanciones que pueden llegar hasta los 20 millones de euros.
La normativa obliga explícitamente a los perfiles, a continuación descritos, a comunicar la identidad de su DPO:
- Administraciones Públicas.
- Los colegios profesionales y sus consejos generales, regulados por la Ley 2/1974, de 13 febrero, sobre colegios profesionales.
- Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las Universidades públicas y privadas.
- Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de telecomunicaciones.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que recaben información de los usuarios de sus servicios, sea o no exigible el registro previo para la obtención de los mismos.
- Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
- Los establecimientos financieros de crédito regulados por Título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sometidas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- Las empresas de servicios de inversión reguladas por el Título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
- Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y los distribuidores y comercializadores de gas natural, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
- Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por el artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
- Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.
- Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales acerca de personas y empresas.
- Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
- Quienes desempeñen las actividades reguladas por el Título II de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.